La Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, en fecha 21 de mayo de 2014, dictó sentencia[1] suspendiendo con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En primer término, se debe aclarar que no es una suspensión definitiva sino cautelar, por cuanto surge dentro del marco de una revisión constitucional a un anterior fallo de la Sala Electoral, que en uso de sus atribuciones ejerció el control difuso de constitucionalidad y desaplicó en el caso concreto el artículo 406 de la LOTTT. De hecho, es en el acto decisorio in comento, que la SC acuerda iniciar de oficio el juicio anulatorio del referido artículo, con miras a su desaplicación permanente.

Si se aborda el tema desde la parte in fine de la motiva, en donde se explica la procedencia de la suspensión preventiva, señala la Sala que la norma contenida en el 406 podría resultar lesivo del derecho constitucional al juez natural y a la tutela judicial efectiva, añadiendo que implicaría un riesgo de difícil reparación que un juez incompetente (en este caso, el laboral), decidiera un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias.

Se desprende entonces con meridiana claridad, que la justificación que esgrime el Máximo Juzgado Nacional es de orden procesal y no de índole laboral. Dicho de otra forma, la SC en su dictamen, no cuestiona la posible afectación de la libertad sindical con ocasión de injerencia estatal a través de los órganos jurisdiccionales para la realización de elecciones, sino que evalúa cuál sería la autoridad judicial con competencia para desplegar tal actuación.

Vale decir que la convocatoria judicial de elecciones sindicales, no es una completa innovación del texto legal vigente, el artículo 426 de la derogada LOT[2] también hacía referencia que transcurridos tres meses de vencido el período de la junta directiva, un número no menor del 10% de los trabajadores de la organización podrán solicitar al Juez del Trabajo que haga la convocatoria. Sin embargo, el elemento novedoso de la nueva LOTTT, presente en el primer aparte del 406, es del siguiente tenor:

El Juez o la Jueza del (sic) con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

En definitiva, con independencia de las incorporaciones a la nueva disposición legal –al margen de lo debatible de las facultades conferidas al juez laboral respecto a la libertad sindical y de la democratización de los órganos de dirección de los sindicatos-, la SC declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada, por imperio de la Constitución y en resguardo de ésta, la cual establece que la organización de procesos electorales puede ser oficiosa, a instancia de parte o puede dimanar de una orden dictada por la Sala Electoral al Poder Electoral (CNE), para que sea este último el que proceda a organizar la elección en la organización sindical. Es decir, la disposición de la Carta Magna entra en franca contradicción con lo preceptuado en el polémico artículo de la LOTTT.

Quedamos entonces atentos a las resultas del juicio anulatorio que la SC inició, para apreciar la decisión definitiva y las consideraciones sobre las cuales se erigirá la misma.

Gerardo Gascón / Abogado

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[1] Sentencia N° 474 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 13-1030. Fecha: 21 de Mayo de 2014. Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164522-474-21514-2014-13-1030.HTML

[2]Decreto N° 8.202, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. GO Extraordinaria  de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 6 de mayo de 2011.