03-11-2015
SC/TSJ N° 1178 de fecha 22.9.2015 (MORAIMA BERNARD, MELECIO ROMERO y FERMELINDA LÓPEZ):

LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO QUE NO ES UNA DESMEJORA Y NO DISPUTA CON LA LIBERTAD SINDICAL

La Sala Constitucional estableció que “[la jubilación] se encuentra investida como derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados como una consecuencia del derecho al trabajo formando parte integrante de él”. En el presente caso, se observa que los miembros reelectos de la junta de una organización sindical denunciaron que no podían ser jubilados de oficio, puesto que a su decir, “…constituye una desmejora el hecho de ser jubilado hasta tanto no se venza su período como directivo Sindical o Directo1<345r Laboral”, ya que perderían su derecho a las prestaciones sociales, a percibir vacaciones y a percibir el bono de alimentación. En criterio de la sala “…la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de libertad sindical u otra figura prevista en el ordenamiento jurídico. Ella representa un derecho de los trabajadores (as) que cumpliendo con los requisitos de tiempo y servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución”. Concluye la Sala que en el caso examinado, “…quedó evidenciado que las jubilaciones acordadas de oficio (…) fueron decididas conforme a los requisitos establecidos en la ley aplicable, (…) [por lo que] una vez cumplidos los requisitos para la jubilación nada obsta para que la Administración las acuerde de oficio”.

Ver:

SC/TSJ N° 826 de fecha 19.6.2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes) “LA JUBILACIÓN PUEDE SER ACORDADA DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/181231-1178-22915-2015-15-0845.HTML

SCS/TSJ N° 836 de fecha 17.9.2015 (DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO vs. PRODUCTOS EFE, S.A.):

SON VÁLIDAS LA FORMALIZACIÓN ANTICIPADA DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA PRESENTACIÓN DE FORMALIZACIÓN POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

La Sala de Casación Social estableció, sobre la base del principio pro actione y en protección de las garantías constitucionales, que el ejercicio anticipado de los medios de impugnación, no puede ser rechazado por intempestividad, ya que ello sólo ocurre cuando el ejercicio ocurra en forma tardía. En este sentido, la Sala explicó en el caso particular que: “…el recurso de casación anunciado fue formalizado anticipadamente, a saber, antes de que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho medio de impugnación, el mismo se tiene como válidamente presentado, advirtiendo que la formalización efectuada en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica”. Del mismo modo, aclaró que la presentación de la formalización por ante el Juzgado Superior y no ante la Sala, es válida ya que la competencia es un requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, pero no para su tramitación. Sobre ese punto, la Sala afirmó que “…si bien [el Tribunal Superior] es incompetente porque debe presentarse en esta Sala dentro del lapso que prevé la ley, tal situación debe ser interpretada en armonía con los postulados constitucionales, para evitar enervar el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz, todo lo cual conduce a concluir que dicha formalización se debe tener como presentada”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/181193-0836-17915-2015-13-984.HTML

SCS/TSJ N° 841 de fecha 22.9.2015 (JOSÉ MIGUEL MARCHENA ESPINOZA vs. FESTEJOS MAR, C.A.):

SI LA PRESCRIPCIÓN FUE VÁLIDAMENTE INTERRUMPIDA, EL NUEVO PLAZO INICIA A CORRER LUEGO DE TRANSCURRIDO EL LAPSO DE INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE

La Sala de Casación Social estableció que en los casos de perención de instancia, el lapso de prescripción comienza a transcurrir una vez que hubiere transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días. En el caso bajo estudio en la primera oportunidad que se intentó el procedimiento, el Juez de instancia declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte demandante. Con posterioridad, se intentó una nueva demanda que fue declarada prescrita. Es por ello que la Sala advierte que producto de la consecuencia jurídica por efecto de la declaratoria de desistimiento que extinguió el primer proceso, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa (90) días continuos, lo que conlleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso. En razón de lo anterior, la Sala arguyó “…que la suspensión de noventa (90) días continuos ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr nuevamente luego de que se consumara la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 30 de junio de 2011 –extinción del proceso–, hasta el 30 de septiembre de 2011, se encontraba suspendido el decurso prescriptorio, y a partir de esta última fecha fue que comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción de la acción a que se contrae la presente causa”.

Ver:

SC/TSJ N° 1361 de fecha 16.10.2013 (caso: ALIRIO ARRIETA) “EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA NO BORRA LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA NOTIFICACIÓN”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/181252-0841-22915-2015-14-562.HTML

SCS/TSJ N° 846 de fecha 22.9.2015 (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. CASO: CARMEN MORENO NÚÑEZ):

LA FALTA DE DENOMINACIÓN EXPRESA DEL VICIO NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO CALIFIQUE

La Sala de Casación Social, conociendo en apelación de la declaratoria con lugar de nulidad de una certificación de enfermedad ocupacional, determina la posibilidad que tiene el juez de calificar el vicio de un acto administrativo que ha sido impugnado, aun cuando no haya sido delatado. En el presente caso, se apreció que el Juzgado Superior declaró que el acto administrativo incurrió en una inmotivación, aun cuando este vicio no había sido alegado por la parte recurrente, fundamentándose en que ésta había señalado «… en su fundamentación (…) la ausencia de un análisis exhaustivo con relación a los presupuestos de hecho del acto, al punto que menciona, que el órgano administrativo “no explicó ni analizó cuáles de las actividades por ella desempeñadas [en alusión a la ciudadana Carmen Moreno] pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales”, alegato a partir del cual se estableció tal vicio.» La Sala sostuvo entonces que el juez está habilitado para calificar los hechos expuestos en la demanda y subsumirlos en un vicio. Es por ello que la Sala resaltó que “la certificación, más precisamente el “auto de reparo”, dispone que el estado patológico es “imputable básicamente a factores disergonómicos” con ocasión al trabajo” y por otro lado, «…la demandante denunció que el órgano administrativo “no explicó ni analizó cuáles de las actividades […] pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales”…». De allí que la Sala concluya que [e]stos elementos, permiten a la Sala establecer que no resulta correcta la justificación del acto administrativo” y que “…no quedó expuesto en el acto administrativo las condiciones disergonómicas que ocasionaron las patologías…”, por lo que la decisión del juzgado estuvo ajustada a derecho al calificar que el acto administrativo incurrió en una inmotivación.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/181257-0846-22915-2015-13-1770.HTML

SCS/TSJ N° 873 de fecha 30.9.2015 (Asociación Civil LÍNEA MIRANDA, A.C. vs. CERTIFICACIÓN N° 00053-14 -NO SE INDICA FECHA NI EL ÓRGANO QUE LA EMITE-):

EL NO ACOMPAÑAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, NO ES CAUSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La Sala de Casación Social, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa indicó que el no acompañamiento del acto administrativo impugnado no es causal de inadmisibilidad de la demanda. En el caso de estudio, la Sala sostuvo que “…el no acompañamiento del acto administrativo impugnado, no se traduce directamente en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente es solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, siempre y cuando los datos del acto administrativo, se encuentren identificados con precisión en el escrito libelar, todo ello a los efectos de verificar los requisitos de admisión”. Sin embargo, se apreció que la parte actora recurrente “…aparte de no consignar el documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, como lo es el acto administrativo contra el cual se acciona –al menos en copia fotostática-, tampoco indicó en el escrito libelar de manera precisa, los datos del mismo (fecha de emisión, fecha de notificación y contenido del acto), a los efectos de verificar los requisitos de admisión, de modo que, esta Sala considera, que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace forzoso a esta Sala declarar sin lugar el Recurso de Apelación”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/181446-0873-30915-2015-15-293.HTML

SCS/TSJ N° 876 de fecha 30.9.2015 (AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL y VARGAS):

ACTO ADMINISTRATIVO BASADO EN DECLARACIONES DE PARTE SIN PRODUCIR ELEMENTOS PROBATORIOS DA LUGAR AL FALSO SUPUESTO DE HECHO

La Sala de Casación Social estimó que la sola declaración de parte no es suficiente para certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente. En el presente caso se apreció la existencia de una certificación que calificó el origen laboral de un incidente sufrido por un trabajador, cuando “…golpea en defensa a una persona que lo agredía en ese momento…” y por ende, sufre un traumatismo en la mano derecha, con fractura del quinto metacarpiano. Precisa la Sala que de la verificación del informe de investigación de accidente, según consta en el acta respectiva, el trabajador interesado fue el único que emitió declaración respecto a la “descripción del accidente” y no intervino ninguna otra persona en la narración de los hechos ni se contrastó su testimonio con otro medio de prueba. Así las cosas, la Sala precisó que “…no se determinó la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el accidente ocurrido, mucho menos se demostró tal relación (…)” En tal sentido “…la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, toda vez que el fundamento fáctico del acto dictado por la Administración se basó sólo en la declaración del tercero interesado en el caso bajo análisis, sin que se haya producido ningún otro elemento probatorio que permitiera corroborar tal declaración, por tanto, el acto recurrido… está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/181452-0876-30915-2015-15-809.HTML

SPA/TSJ N° 1043 de fecha 23.9.2015 (INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. y DÁMASO RAFAEL SALAZAR AVILEZ):

PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN LABORAL REALIZADA EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO

La Sala de Político Administrativa confirmó su criterio, según el cual los tribunales laborales tienen jurisdicción para homologar transacciones suscritas dentro de los procedimientos de oferta real de pago. En el presente caso, el juez de alzada laboral, quien dictó la decisión sobre la cual se ejerce la regulación de jurisdicción, manifestó que no puede convertirse un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la oferta real de pago, en un procedimiento contencioso al homologar la transacción presentada por las partes. La Sala, para decidir precisa que existen dos modalidades de transacciones (judiciales y extrajudiciales) y al respecto señala “la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento -aunque sea de jurisdicción voluntaria- y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso…”. La Sala Político Administrativa, una vez determinado que la transacción fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real realizado en sede judicial, le atribuyó el carácter judicial y por tanto declaró que “(…) corresponderá la homologación del acuerdo transaccional presentado a los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/181297-01043-23915-2015-2015-0772.HTML