1. SCS/TSJ N° 741 de fecha 6.6.2014 (JUAN CARLOS RODRÍGUEZ vs. ACBL DE VENEZUELA y RH CONSULTORES, C.A.):


INTERRUPCIONES DE LOS CONTRATOS PARA LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA SUSPENDEN LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de la prescripción de la acción de cobro de diferencia de prestaciones de un trabajador marítimo cuya relación de trabajo se desarrolló con ocasión de una sucesión de contratos a tiempo determinado. La Sala estimó que a pesar de que los contratos no eran continuos, “…ya que se producía una interrupción por más de un mes…” entre ellos, la acción no estaba prescrita, ya que según el régimen especial para la navegación marítima que contempla la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”), en el presente caso existió una continuidad en la relación de trabajo. La Sala apreció que “la duración de dichos contratos por temporadas obedecía a que la actividad de la referida empresa era la navegación del Río Orinoco, y respecto a ello, se acordó (…), que el inicio de la temporada de navegación, sería en el mes de mayo de cada año…”, determinando que, de conformidad con el artículo 354 de la LOT, “…las interrupciones que se evidenciaron entre un contrato y otro, no producen la terminación de la relación de trabajo, solo suspenden los efectos de ésta mientras dure el buque sin prestar servicio…”

-        SCS/TSJ N° 1535 de fecha 16.10.2006 (caso: Francisco Rivero vs. INVERSIONES BERLOLI, S.A.) “RÉGIMEN DE TRABAJO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165308-0741-6614-2014-12-139.HTML

  1. SCS/TSJ N° 745 de fecha 10.6.2014 (DAVID INDRIAGO FIGUEREDO vs. CASA URAIMA, C.A. y otros):


 COMPENSACIÓN DE DEUDAS CON ACREENCIAS LABORALES – GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS

 La Sala de Casación Social sostuvo el criterio según el cual el empleador sólo podrá compensar con la prestación de antigüedad, los prestamos otorgados al trabajador con aval en dicha prestación y para satisfacer las obligaciones específicas que contempla la LOT (las derivadas de la construcción, adquisición, mejora de vivienda; de la liberación de hipoteca sobre su vivienda principal; las pensiones escolares y los gastos por atención médica), mientras que en los casos en los que se hubiere otorgado préstamos puros y simples a un trabajador, “…solo podrán ser saldados hasta por el 50% de la cantidad debida al trabajador por sus acreencias laborales.” En el presente caso, la Sala apreció que el Juez Superior “…procedió a compensarle el crédito que las codemandadas tenían sobre éste (el demandante)” del total de la prestación de antigüedad y del 50% “del resto de los beneficios laborales”. Sin embargo, la Sala resaltó que “…ninguno de los préstamos otorgados (…) está garantizado en la prestación de antigüedad…”, esto es que ninguno de los préstamos fueron otorgados como anticipos y, por lo tanto, determinó que sólo “…operará la compensación hasta por el 50% de las acreencias laborales correspondientes al trabajador, para satisfacer las deudas de éste con su patrono por préstamos otorgados”.

Por otra parte, la Sala resolvió que en el presente caso existió un grupo de empresas entre las co-demandadas y, por ende, determinó la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman el grupo, a pesar de que una de ellas pertenecía a un tercero. A los fines de tal declaración, la Sala sostuvo que si bien esta empresa pertenece a una persona diferente a los accionistas del resto de las empresas, “…resulta vinculable (…), por el hecho de que comparte los mismos apellidos (…) de los accionistas del grupo, y por tanto, se presumen los nexos de consanguinidad y/o afinidad entre dichos ciudadanos, (…), como que la empresa (…) ostenta una similar denominación social respecto de [otra empresa], también integrante del grupo económico”.

Ver sentencias:

-        SCS/TSJ N° 970 de fecha 5.8.2011 (caso: José de Oliveira VS. LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y otro) “CÁLCULO DEL MONTO A COMPENSAR POR PRÉSTAMOS

-        SC/TSJ N° 470 de fecha 10.3.2006 (caso: Jhonny José Istúriz Correa) “PORCENTAJE MÍNIMO A COMPENSAR POR CRÉDITOS

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165397-0745-10614-2014-11-1480.HTML

  1. SCS/TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (LUIS APARICIO vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S):


PAGO MÁXIMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que en el presente caso “…le [correspondía] a la parte actora demostrar el horario alegado…” para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, pero en vista de que la demandada alegó “…un nuevo horario y no logró demostrar el mismo…”, se tomó como cierta la jornada que alegó el demandante. No obstante, a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, la Sala concluyó que “…al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales.

Ver sentencias:

-         SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (caso: Elaine Velásquez vs. CONSULTORES KONI, C.A. y otra) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165408-0751-10614-2014-12-097.HTML

  1. SCS/TSJ N° 752 de fecha 10.6.2014 (REYNALDO ALBA vs. CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.):


JORNADA ORDINARIA EN SISTEMAS DE TRABAJO 7x7 – HORAS EXTRAORDINARIAS SUPERIORES AL LÍMITE LEGAL

En el presente caso la Sala de Casación Social condenó al pago de una cantidad de horas extraordinarias superior al límite legal (de 100 horas anuales), por cuanto quedó admitido por parte de la demandada, al no haber sido rechazado o negado, que el demandante le prestó servicio en una jornada ordinaria de doce (12) horas y sometido al sistema de trabajo de siete por siete (7x7). Esta jornada de trabajo, explica la Sala, “…consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo…”, según consta en la convención colectiva petrolera (“CCP”). Sin embargo, a pesar de que la CCP contempla que se trata de una jornada ordinaria y establece un régimen de compensación monetaria y de descansos, la Sala resolvió que por haber quedado admitida la jornada alegada por el trabajador, este “…generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras…” y ordenó a la demandada al pago de dichas horas extraordinarias.

Ver sentencia:

-        SCS/TSJ Nº 70 de fecha 20.3.2013 (caso: Nury Delgado Sánchez vs. TOP TRAINING, C.A.) “PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL”

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165429-0752-10614-2014-11-1253.HTML

  1. SCS/TSJ N° 753 de fecha 11.6.2014 (RICARDO CABRERA vs. WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.):


 HORAS EXTRA EN CASO DE TRABAJADOR DE CONFIANZA – OFERTA REAL DE PAGO EN MATERIA LABORAL

 La Sala de Casación Social ratificó dos criterios. El primero sostiene que el trabajador considerado de confianza está sometido a una jornada especial de 11 horas diarias y, por ende, sólo tendría derecho al pago por horas extraordinarias cuando se hubiere prestado servicio – y hubiere sido demostrado por el trabajador- luego de trascurrida la jornada especial. La Sala apreció que el cargo desempeñado por el demandante era de confianza, por lo que su “…jornada comprendía un máximo de 11 horas de trabajo permitidas…” y, en consecuencia, “…al no demostrarse en autos, labores por encima de éstas –carga probatoria que atañía al trabajador por tratarse de excedentes legales–, se fallaron acertadamente improcedentes.

El segundo criterio confirmó las particularidades del procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral, apreciando que según el derecho común este “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora. Sin embargo, sostuvo que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero que el trabajador se negó a recibir no impide a éste “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” Y con respecto a los intereses moratorios, la Sala concluyó que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.”

Ver sentencia:

-          SCS/TSJ N° 1.685 de fecha 24.10.2006 (caso: José Ignacio Soler Monge vs. Preparados Alimenticios Internacionales, C.A.) “NATURALEZA DE LA OFERTA REAL EN MATERIA LABORAL

-          SCS/TSJ N° 2.313 de fecha 18.12.2006 (caso: Keysis Alaska Kiss Chávez vs. VEDANTEK, C.A.) “INTERESES MORATORIOS SE SUSPENDEN CON LA NOTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165459-0753-11614-2014-13-462.HTML



  1. SCS/TSJ N° 773 de fecha 11.6.2014 (GRISEL ANDRADE vs. SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A.):


 NATURALEZA LABORAL DEL SERVICIO DE “BARBERA” – CONTRATO REALIDAD

La Sala de Casación Social estableció la naturaleza laboral de la relación que mantuvo la demandada con la demandante – quien se desempeño como “barbera”-, a pesar de que entre las partes existió un contrato de “cuentas en participación”. La Sala afirmó que la demandada al admitir la prestación del servicio y objetar su naturaleza laboral, tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad y de probar la naturaleza de la relación que las unió. Asimismo, recordó que “…la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones…” y no es correcto fundamentarse únicamente en lo que las partes pactaron en el contrato, ya que “…éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, (…), prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias…” Para lo cual la Sala apreció las pruebas aportadas e hizo las siguientes conclusiones: “…la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes…”; “…la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos…”; “…el horario de trabajo de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo…”; y “…no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes…” En consecuencia, la Sala estableció que “…visto que no fue desvirtuada la referida presunción [de laboralidad], (…) el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral…”

Ver sentencias:

-        SCS/TSJ Nros. 119, 139, 261, 288 Y 628 de fechas 2, 19 y 24 de marzo y 15 de junio de 2010 (casos: SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; TEAM ESTILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.) “CONTRATO REALIDAD FRENTE A LO PACTADO POR LAS PARTES – NATURALEZA LABORAL DEL VÍNCULO JURÍDICO

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/165556-0773-11614-2014-13-346.HTML

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