10-06-2014

  1. SC/TSJ N° 474 de fecha 21.5.2014 (SUTRAPUVAL):


SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO PARA CONVOCAR ELECCIONES SINDICALES

La Sala Constitucional suspendió los efectos del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que otorga el conocimiento a los tribunales de trabajo de las solicitudes de los afiliados de una organización sindical para convocar nuevas elecciones de la junta directiva, cuando la actual junta directiva tuviera más de tres meses con el período vencido. La Sala resaltó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) la competencia de organizar los procesos comiciales de las organizaciones sindicales, entre otras vías, como “…consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal…” y, por ende, es sólo esta Sala “…la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos…” y no los tribunales de trabajo. La Sala decidió, en primer lugar, dar inicio a un juicio de nulidad del artículo 406 de la LOTTT y, en segundo lugar, consideró que el referido artículo “…podría resultar lesivo del derecho al juez natural…” e “…implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias…”, por lo que decidió suspender los efectos del artículo y, en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán conocer de las solicitudes referidas. 

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164522-474-21514-2014-13-1030.HTML

  1. SCS/TSJ N° 534 de fecha 7.5.2014 (DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY vs. BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL):


OTORGAMIENTO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN NO ES DISCRIMINATORIO

La Sala de Casación Social determinó que no puede derivarse del otorgamiento de una indemnización por terminación de la relación, como un trato discriminatorio o ilegal contra el trabajador. En el presente caso la parte actora reclamó la indemnización por daño material y moral con ocasión de una supuesta depresión severa que alegó haber adquirido por culpa de la demandada. Para sostener esta argumentación, la demandante promovió un acta de terminación de la relación de trabajo con el objeto de “…demostrar el hostigamiento y la discriminación..” y señaló que fue “elaborada (…) por la demandada para disfrazar (…) el despido injustificado, que (…) fue constreñida a suscribir (…) [y] demuestra no solo el trato discriminatorio al que fue sometida (…) durante la relación laboral, sino también que fue despedida injustificadamente y para callarla le ofrecen una «indemnización complementaria»” No obstante, la Sala apreció que la referida acta “no había sido impugnad[a]” y que de la misma se pudo verificar que “la relación laboral terminó por voluntad común de las partes” y no una discriminación o trato hostil. Asimismo, la Sala consideró que tampoco puede calificarse como discriminatorio el hecho de que la demandada hubiera concedido “una indemnización complementaria por la terminación de la relación laboral, por vía de excepción y en atención a sus condiciones particulares, pues ello en todo caso, lejos de perjudicarla, la benefició–; debiendo tal alegato ser demostrado a través de otros medios probatorios.

Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/163655-0534-7514-2014-11-1290.HTML

  1. SCS/TSJ N° 545 de fecha 8.5.2014 (GABRIEL JIMÉNEZ vs. MULTISERVICIOS GERARDO, C.A.):


CÚMULO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES LABORALES

La Sala de Casación Social confirmó la posibilidad del trabajador de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, que contemplan la legislación venezolana. Estas indemnizaciones son: “a) reclamo de las indemnizaciones previstas en (…) la [LOT derogada], derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la [LOPCYMAT], cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.” En cuanto a la indemnización “a”, la Sala sostuvo que el empleador sólo responde cuando el trabajador no esté cubierto por la seguridad social y en dicho caso deberá indemnizarlo “…aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa…”, salvo que el infortunio se deba, entre otros,  “a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial prexistente”. La indemnización “b” está fijada en la LOPCYMAT y el empleador sólo deberá pagarla cuando hubiere incumplido la normativa de seguridad y salud, es decir que “…responde por haber actuado en forma culposa, (…), lo cual debe ser demostrado por el trabajador” Ahora bien, cuando el trabajador decida reclamar un monto mayor que el fijado en la LOPCYMAT, el excedente deberá hacerlo con base en el Código Civil (indemnización “c”) y en cuyo caso “…deberá probar (…), los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.” Por último y dentro del régimen de la responsabilidad objetiva del patrono, el trabajador puede reclamar la indemnización por daño moral, el cual “…debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo” y será fijado por el juez considerando “la entidad (importancia) del daño (…) culpabilidad del [empleador] (…) la conducta de la víctima; (…) posición social y económica del [trabajador]; f) capacidad económica [del empleador]; g) las posibles atenuantes” y“el tipo de retribución satisfactoria”.

Ver sentencia:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/163783-0545-8514-2014-11-011.HTML

  1. SCS/TSJ N° 546 de fecha 8.5.2014 (ROY DE JESÚS RIVERO GAMARDO y otro vs. TRANSPORTE ASERCA, C.A.):


VALIDEZ DE LAS SUSTITUCIONES DE PODER OTORGADAS ANTE LA U.R.D.D.

La Sala de Casación Social ratificó su criterio en el que flexibiliza las formas que deben cumplirse para el otorgamiento de una sustitución de poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (“U.R.D.D.”). En el presente caso el Juez Superior declaró el desistimiento de la apelación por cuanto afirmó que el “poder apud acta de sustitución” otorgado al abogado que asistió a la audiencia, “no está firmado ni sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”. Sin embargo, la Sala apreció que según la normativa correspondiente, la U.R.D.D. “…será la encargada de recibir y distribuir, (…), cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales…” y su coordinador                  “tiene el carácter de Secretario” y, por ende, “…tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante (de la sustitución de poder), a través de las identificaciones correspondientes (c.i. y/o carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado)”. En consecuencia, la Sala determinó que “los poderes apud acta de sustitución otorgados ante la [U.R.D.D.], son válidos”. 

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/163784-0546-8514-2014-11-630.HTML

  1. SCS/TSJ N° 552 de fecha 12.5.2014 (GETULIO GARCÍA vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.):


DISMINUCIÓN SALARIAL – PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL EMPLEADOR

La Sala de Casación Social calificó la disminución del salario que inicialmente devengó el trabajador como una modificación por voluntad unilateral del empleador (modificaciones in peius), el cual atenta contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. De antemano, la Sala confirmó su criterio según el cual las modificaciones en las condiciones de trabajo pueden producirse “…siempre y cuando [estas] obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe…” No obstante, observó que el demandante inició un contrato a tiempo determinado en el que se acordó como término de su extinción: “la finalización del proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., o hasta el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo durante el proceso de intervención…” Posteriormente el demandante fue cambiado de cargo, pero devengaba un salario menor. Respecto de esta situación, la Sala apreció que “…el contrato de trabajo (…) estaba vigente para el momento en que la demandada efectuó el nombramiento del actor para ocupar el [nuevo] cargo…”, por lo que determinó “…en virtud de que aún no había concluido el proceso de intervención de la entidad bancaria, las condiciones de trabajo del actor no podían ser modificadas de manera unilateral por el patrono, lo que se traduce en una modificación in peius, que afectó (…), el salario estipulado en el contrato individual de trabajo y el pago de sus beneficios laborales…” y, en consecuencia afirmó que para el cálculo de los conceptos laborales debe tomarse en cuenta el salario inicial.

Ver sentencia:

-      SC/TSJ N 1627 de fecha 5.12.2012 (caso: Eugenio Sarache Mendoza) “FUSIÓN DE EMPRESA PERMITE LA MODIFICACIÓN DE CONDICIONES”

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/163881-0552-12514-2014-12-1462.HTML

  1. SCS/TSJ N° 554 de fecha 14.5.2014 (ALEJANDRO RAMOS vs. CANAVEN, C.A.):


JORNADA DEL TRABAJADOR DE VIGILANCIA – PAGO DE HORAS EXTRAS.

 La Sala de Casación Social determinó, por un lado, que la jornada de los trabajadores de vigilancia, según la  Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”), es de diez horas de trabajo efectivo y una hora de descanso mínimo y, por otro lado, la posibilidad de que un empleador pueda ser condenado al pago de un número superior al límite anual de horas extraordinarias. En el presente caso, luego de apreciar que el demandante se desempeño como trabajador de vigilancia, la Sala estableció, de conformidad con la LOT, que esta categoría de trabajador “…no [está sometida] a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo…”, pero “…no [podrá] permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y [tendrá] derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo…” Luego de haber determinado el límite de la jornada, la Sala apreció que se demostró que el demandante prestó servicio en “…una jornada diaria de catorce (14) horas diarias…”, por lo que “…surge a favor del actor un excedente de tres (3) horas extras diarias…”, el cual supera el límite de horas extraordinarias establecido en la LOT. No obstante, la Sala estableció que “…en aquellos casos en los que resulte demostrado la prestación de servicios en jornada extraordinaria, por encima de dicho límite, el patrono deberá efectuar su pago.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 316 de fecha 18.4.2012 (caso: Isidro Mujica vs. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y otra) “PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS”

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/164025-0554-14514-2014-13-019.HTML