SCS/TSJ N° 1015 de fecha 03.11.2015 (HUMBERTO RAFAEL FERREBU CASANOVA vs. DIARIO PANORAMA):

LA TERCERIZACIÓN NO SE CONFIGURA SI SE DEMUESTRA QUE LA RELACIÓN JURÍDICA NO ES DE NATURALEZA LABORAL.

La Sala de Casación Social determinó que no se configuró la tercerización, toda vez que la demandada logró evidenciar que la relación jurídica entre las partes no tenía carácter laboral, por lo cual no existió ni simulación ni fraude a la ley. En el presente caso el demandante alega la existencia de una relación laboral con la demandada y por lo tanto solicita el pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, el Juez de alzada, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y determinó que la demandante logró desvirtuar la presunción de laboralidad. La Sala evidencia “…que el Juzgador de la recurrida  analizó todas y cada una de las pruebas cursantes en autos y luego con apego a la doctrina de esta Sala, mediante la aplicación del mencionado test de indicios concluyó en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica alegada.” En el mismo sentido la Sala concluyó “… que la relación objeto de la presente controversia fue de carácter netamente mercantil, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al demostrar que el actor ejecutaba el servicio con recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, con lo cual no quedó evidenciada la simulación o el fraude laboral al que se hace mención en las referidas normas atinentes a la tercerización…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/182583-1015-31115-2015-14-1171.HTML

SCS/TSJ N° 1043 de fecha 12.11.2015 (ENGELBERTH ALFONSO VELASCO DEPABLOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.):

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMIZACIÓN POR SECUELAS

La Sala de Casación Social determinó que la empresa no era responsable del pago de la indemnización por concepto de secuelas reclamada por el actor. En el presente caso el trabajador reclama a la empresa el pago de una supuestas indemnizaciones por secuelas que le dejó una enfermedad ocupacional. En virtud de lo anterior la Sala dispuso que para que se declare la procedencia de este tipo de indemnización legal “…es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.” Cónsono con lo anterior concluye la Sala “…que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante le hubiese generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social…” de tal manera, que el trabajador no probó los extremos para que se verificase la existencia de la indemnización reclamada, declarando la Sala la improcedencia en el pago de la misma.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/182771-1043-121115-2015-14-1206.HTML

SCS/TSJ N° 1045 de fecha 16.11.2015 (LUIS ALIRIO CASTRO CHACÓN vs. ALIMENTOS HERMÓGENES DE VENEZUELA):

IMPROCEDENCIA DE REMUNERACIÓN ADICIONAL CUANDO NO SE EVIDENCIA FUNCIONES ADICIONALES AL CARGO

La Sala de Casación Social estableció que el trabajador no desempeñó una doble función dentro de la empresa, por lo que no tenía derecho al pago de los salarios y beneficios reclamados. En el presente caso el actor reclamó que debió percibir “…un salario mensual conformado por un estimado mínimo de dos salarios mínimos mensual por las labores desempeñadas a favor de la demandada…” por cuanto, a su decir, desempeñada las funciones de dos cargos (gerente de logística y supervisor, depositante y cobrador), por el contrario la demandada negó que el trabajador haya cumplido funciones adicionales a las inherente a su cargo como gerente de logística. En virtud de lo anterior, la Sala apreció que “…quedó demostrado mediante listado de funciones, firmado por el trabajador, (…) que entre sus funciones, además de las labores de supervisión, debía cumplir con tareas bancarias, consideradas por el actor, como un cargo adicional…” “…todas las funciones desarrolladas por el actor se corresponden con el cargo de jefe de operaciones…” por lo que concluyó que “…al quedar establecido que todas las funciones desarrolladas por el actor se corresponden con el cargo de jefe de operaciones, se declara improcedente el pago del salario adicional reclamado.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/182968-1045-161115-2015-14-762.HTML

SCS/TSJ N° 1067 de fecha 25.11.2015 (INDUSTRIAS RRC, C.A. vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA):

INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD NO REQUIERE CONTRADICCIÓN

La Sala de Casación Social estableció que el procedimiento de investigación del origen de una enfermedad o accidente laboral no se encuentra estructurado con base al principio de contradicción. En el presente caso el recurrente alega que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional hubo ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que indica que hubo violación al derecho a la defensa y por tanto no se aplicó el principio contradictorio. En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que este tipo de procedimiento de investigación “…no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que este presta en su puesto de trabajo…”.

Ver:

SCS/TSJ N° 1381 de fecha 16.12.2013 (Nulidad contra certificación emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/183208-1067-251115-2015-14-1119.HTML

SPA/TSJ N° 1337 de fecha 18.11.2015 (Consulta de jurisdicción para homologar la transacción presentada en la demanda de prestaciones e indemnización por enfermedad incoada por CIRO ANTONIO VARELA VELASCO vs. INVEGAS, S.C.A.):

ACUERDOS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD SÓLO PUEDEN SER HOMOLOGADOS POR EL ENTE ADMINISTRATIVO.

La Sala Político Administrativa determinó que las transacciones que contengan conceptos de la materia de seguridad y salud en el trabajo, sólo pueden ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso y con ocasión de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones e indemnización por enfermedad, las partes suscribieron y presentaron una transacción. La transacción, que contempló tanto el pago de las prestaciones sociales como el de una indemnización por la supuesta enfermedad profesional, no fue homologada ni por el tribunal de primera instancia ni por el superior, alegando este último su falta de jurisdicción, por lo que fue remitido a la Sala Político-Administrativa. Al respecto, la Sala estableció como primer punto que “…corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones (…) en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…” siendo así, corresponde exclusiva y excluyentemente a la Inspectoría del Trabajo la homologación de estos acuerdos y luego que se hubiere homologado o no, será cuando las partes, a través de una demanda de nulidad, podrán someterlo a la consideración de los Tribunales Laborales. Como segundo punto, la Sala determinó que sí corresponde a los tribunales la homologación de los acuerdos que conlleven el pago de beneficios laborales, sin embargo observa que “…separar ambos asuntos [beneficios laborales e indemnización por enfermedad] para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, [podría producir] decisiones contrapuestas…”, por lo que consideró que “… el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales …” y siendo que este tipo de asuntos los debe conocer la Autoridad Administrativa, es por lo que “…se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del trabajador…” y por ende, la Sala decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la presente transacción.

Ver:

SPA/TSJ Nros 652 y 695 de fecha 12.6.2013 y 695 de fecha 19.6.2013 “FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES POR ENFERMEDADES O ACCIDENTES DE TRABAJO QUE INVOLUCREN OTROS CONCEPTOS

SPA/TSJ Nº 153 de fecha 14.2.2013 (Regulación de jurisdicción sobre solicitud de homologación de transacción suscrita entre el ciudadano FRANKLIN JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.) “FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES O ACCIDENTES LABORALES”

SCS/TSJ Nº 321 de fecha 23.4.2012 (MAURICIO STERLING GONZÁLEZ vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.) “COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/183003-01337-181115-2015-2015-0760.HTML