1.    
SCS/TSJ Nº 230 de fecha 8.5.2013 (LUIS VALDIVIESO y otros vs. CADAFE):

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Sala de Casación Social confirmó el criterio según el cual cuando el juez superior no se pronuncie sobre la admisión del recurso de casación no podrá imputarse a la parte recurrente la carga de consignar el escrito con su formalización y, salvo que este haya sido consignado oportunamente, deberá reponerse la causa al estado en el que el juez superior admita o rechace el recurso de casación. Ante la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la Sala sostuvo que “…la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

Ver sentencias:

­SCons./TSJ Nº 801 de fecha 27.7.2010 (Eliécer de Jesús Silva Navas) “DEBER DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN”.

­SCS/TSJ sentencias Nros. 16, 47 y 93 de fechas 2.2.2012, 15.2.2012 y 24.2.2012, respectivamente. “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0230-8513-2013-12-1081.html

2.     SCS/TSJ Nº 238 de fecha 8.5.2013 (JUAN BRACHO y otros vs. INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES)

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

La Sala de Casación Social confirmó que la determinación de la fecha de inicio y la de consumación del lapso de prescripción le corresponde al juez y no al demandado,  quien solo debe  alegar la prescripción como defensa en la oportunidad legal. Según la Sala, la prescripción no es de orden público, no puede ser suplida por el juez, pero sí debe ser alegada por la parte interesada y “…debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo–, o bien en el acto de contestación de la demanda…”, pero las fechas de inicio y consumación le corresponde al juez determinarlas. La Sala consideró que el juez superior violentó el derecho a la defensa de la demandada al declarar como no opuesta la prescripción y al considerar que no bastaba el simple alegato oportuno de la prescripción, sino que “…deb[ía] alegar de manera explícita el día, mes y año en el cual empezó y se consumó la prescripción”. No obstante, la Sala concluyó que “…si la ley no exige parámetros específicos que deban ser satisfechos para formular la prescripción, mal podría el juez tener como no opuesta dicha defensa por su supuesta falta de cumplimiento; máxime cuando –como se indicó supra– la determinación de la fecha de inicio y de consumación del lapso correspondiente, es una actividad que corresponde al sentenciador, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, esto es, respetando el thema decidendum.

Ver sentencia:

­SCS/TSJ Nº 319 de fecha 25.4.2005 (Rafael Martínez Jiménez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) “OPORTUNIDAD PARA OPONER LA PRESCRIPCIÓN”.

 Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0238-8513-2013-11-661.html

3.     SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (ELAINE VILESKA VELÁSQUEZ vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.):

CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS

En el presente caso la Sala de Casación Social declaró la procedencia del pago del límite legal de 100 horas extraordinarias al año, aun cuando la demandante no demostró haber prestado servicio durante dichas horas. La condena del pago de horas extras se fundamentó en el incumplimiento de las co-demandadas de su carga de probar el horario que aquella debía cumplir, por lo que tomó como cierto que la trabajadora laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, esto es horas extraordinarias. En el presente caso las co-demandadas negaron la existencia del horario de trabajo que la demandante alegó, pero “…sin indicar de manera expresa, ni demostrar el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, cuya carga le correspondía; razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo…”. En consideración de lo anterior, la Sala sostuvo que si bien el pago por horas extraordinarias debió ser probado por el demandante, “…no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas…”. En consecuencia,  la Sala condenó a pagar las horas extras conforme al límite legal de 100 horas anuales, “…es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.

Ver sentencias:

­SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (Marisol Astudillo Vs. Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional De Registro Electoral Del Estado Trujillo) “PAGÓ LÍMITE LEGAL DE 100 HORAS EXTRAS ANUALES”.

SCS/TSJ Nº 70 de fecha 20.3.2013 (Nury Delgado Sánchez Vs. Top Training, C.A.)“PAGO DE HORAS EXTRAS SUPERIOR AL LÍMITE”.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0268-10513-2013-11-1239.html

4.     SCS/TSJ Nº 270 de fecha 13.5.2013 (TERESA FORTUNATO DE ASTORINO vs. CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUACARAGUA):

IMPORTANCIA DE LA AJENIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

La Sala de Casación Social confirmó que la ajenidad es el elemento de mayor importancia para determinar la procedencia de conceptos vinculados con una prestación de servicios por cuenta ajena, esto cuando el fruto del producto del trabajo no pertenece a quien lo presta, sino que recibe una remuneración a cambio por parte del dueño de aquél y/o de quien asume los riesgos o costos de la producción. En el presente caso,  la Sala recordó que para determinar la existencia de una relación de trabajo deberán concurrir la “…prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.” En cuanto a la ajenidad, la Sala la define como el elemento característico del vínculo laboral y como “…fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”. La ajenidad se manifiesta cuando quien presta el servicio “…se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.” Con base en este criterio, la Sala determinó que la demandada en el presente caso “…era quien corría con los costos...”, por lo que concluyó que no se logró desvirtuar la ajenidad y, por tanto, la naturaleza laboral de la prestación de los servicios de la demandante.

Ver sentencias:

­SCS/TSJ Nº 702 de fecha 27.4.2006 (Francisco Quevedo Pineda vs. Cervecería Regional C.A.) “AJENIDAD COMO FUENTE DISIPADORA DE LAS DUDAS DE LA DEPENDENCIA

­SCS/TSJ Nº 41 de fecha 14.3.2013 (Juan Marín Mendoza vs. Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara) “PRINCIPIO DE AJENIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0270-13513-2013-11-1195.html

5.     SCS/TSJ Nº 269 de fecha 13.5.2013 (GUILLERMO GUERRA vs. SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.):

DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LAS TRANSACCIONES LABORALES

La Sala de Casación Social fijó que la verificación por parte del juez de los requisitos formales para la validez de una transacción laboral celebrada al término de una relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), confiere valor de cosa juzgada a la transacción, salvo que exista un vicio en el consentimiento del trabajador que la haría anulable, esto es, verbigracia, un error provocado (dolo), una convicción errada de los hechos o la coacción mediante violencia, debidamente demostrados por el trabajador, que borre el valor de cosa juzgada. Ante la decisión del juez de alzada que determinó la presunta existencia del dolo en el actor generado por la demandada y anuló la transacción celebrada entre ellos, la Sala apreció que “…no procedió el juzgador de alzada, en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada, a analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica (…), que consistía en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos previstos (…), el carácter de cosa juzgada, requisitos que quedaron establecidos en el fallo, en la apreciación probatoria de la transacción…” En consecuencia, la Sala fijó como posición que siendo homologada la transacción por un funcionario del trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados “…aún cuando no lo dijo expresamente…”, el juez “…no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 3 de la ley sustantiva laboral, que consiste en otorgar efectos de cosa juzgada a la transacción celebrada con el cumplimiento de los requerimientos legales.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0269-13513-2013-11-1168.html

6.     SCS/TSJ Nº 298 de fecha 16.5.2013 (ANA PULIDO vs. HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A.):

HERNIA DISCAL COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social reprodujo su criterio según el cual las hernias discales son enfermedades producidas por una degeneración que es ocasionada por el tiempo y traumatismos, pero que el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce como un padecimiento que afecta de forma asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que esté necesariamente vinculado con el trabajo que presta un afectado. No obstante, determinó que las actividades que realizó la demandante en el presente caso constituyeron un riesgo que agravó la hernia discal.  Del material probatorio se demostró que los síntomas de la enfermedad comenzaron a evidenciarse mucho tiempo después del inicio de la relación de trabajo. La Sala dispuso que para el establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado no sólo se debe considerar su causa última, sino también “…las circunstancias que pudieran agravar la misma, e igualmente el principio in dubio pro operario (artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…”, determinando así “…que las actividades y repetidos movimientos de la trabajadora tuvieron una influencia determinante en la evolución de la patología, no obstante la eventual incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad...” En consecuencia, la Sala dispuso que “…al constatarse la incidencia de la labor realizada por la trabajadora en el agravamiento de su condición patológica, debía calificarse la enfermedad como ocupacional.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0298-16513-2013-10-1437.html

7.     SCS/TSJ Nº 299 de fecha 16.5.2013 (ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA vs. AKERE ENERGY C.A.)

NUEVA DEMANDA CONTRA OTRA EMPRESA DEL GRUPO ECONÓMICO.

La Sala de Casación Social confirmó el criterio de la Sala Constitucional sobre la posibilidad que el actor interponga nueva demanda contra otra de las empresas del grupo económico a la que pertenecía su principal empleadora, cuando por la insolvencia de ésta el actor no pueda hacer efectivo sus derechos laborales. Según la apreciación de la Sala el juez de alzada erró al calificar la nueva acción del demandante como una mera declaratoria que pretende el pronunciamiento de la existencia de un grupo económico entre la empresa originariamente demandada y la posterior, así como violentó el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar su falta de interés. Se resaltó que se trató, entonces, de “…una acción de condena, mediante la cual, si puede el demandante obtener la satisfacción total de su pretensión”, es decir, que sí existe interés en la declaratoria de la demandada como parte de un grupo económico y en la condena del pago de los conceptos no satisfechos por la deudora principal. La Sala concluyo, con base en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 900 y de fecha 6 de julio del año 2009, que “…nada obsta para que, la parte demandante, al ver frustrado su derecho al cobro de conceptos laborales por la insolvencia de la accionada, pueda por nueva demanda accionar el cobro de tales conceptos, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0299-16513-2013-11-1153.html

8.     SCS/TSJ Nº 302 de fecha 17.5.2013 (WILMER HIDALGO vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.):

CARÁCTER SALARIAL DEL VEHÍCULO Y BONO POR METAS ALCANZADAS.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó el carácter salarial del bono por metas alcanzadas en virtud de la regularidad de su pago y, adicionalmente, el del vehículo ya que según su criterio el mismo fue otorgado en virtud del cargo que ostentó y no como un instrumento de trabajo. Con respecto al bono por metas alcanzadas, se apreció que la demandada negó su carácter salarial por cuanto el acto “…no lo devengó por la labor prestada ni por su esfuerzo directo sino por los resultados de la empresa…”. Sin embargo, la Sala destacó la naturaleza salarial del bono por cuanto era pagado “…anual y en algunos casos trimestralmente, si se alcanzaban las metas económicas o financieras; pudiendo establecerse que eran recibidos regularmente por el trabajador por la prestación de su servicio…”. Y, en lo que respecta al vehículo, según el criterio de la Sala el juez de alzada interpretó correctamente que el vehículo formó parte integrante del salario al ser entregado por” el cargo que ostentó y no “para” el desempeño del mismo, es decir “…representaba un provecho cuantificable en dinero para el demandante, por cuanto podía hacer uso de dicho vehículo sin ninguna restricción y en sus funciones preponderaba el trabajo en la sede de la empresa, concluyendo que el mismo fue otorgado en virtud del cargo ostentado por el demandante y no como un instrumento de trabajo…”

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0302-17513-2013-11-1272.html

9.     SCS/TSJ Nº 305 de fecha 20.5.2013 (JUAN LUIS SUÁREZ vs. C.A.N.T.V):

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE EXCLUSIÓN DE CONCEPTOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE EL TIEMPO DE PERSISTENCIA DEL DESPIDO.

La Sala de Casación Social recordó que la doctrina sentada y reiterada sobre la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos según la cual el lapso durante el cual el empleador persiste en el despido y está en curso un procedimiento de estabilidad, no se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cambió en la sentencia Nº 673 de fecha 5 mayo de 2009. Sin embargo, visto que en el presente caso la decisión del juez superior fue dictada en febrero de 2009, la Sala determinó, conforme a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, que el cambio de criterio sólo será aplicado a partir del 5 de mayo de 2009. En tal sentido se mantuvo el criterio según el cual en los juicios de estabilidad laboral “…el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”. Pero, advirtió la Sala que a partir del 5 de mayo de 2009 la doctrina imperante sostiene que “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

Ver:

­SCS/TSJ Nros. 315, 174 y 332 de fechas 20.11.2001, 13.03.2002 y 15.05.2003, respectivamente. “NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS SALARIOS CÁIDOS

­SCS/TSJ Nº 673 de fecha 5.5.2009 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV) “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0305-20513-2013-09-599.html

10.  SCS/TSJ Nº 307 de fecha 21.5.2013 (JESÚS RODRÍGUEZ vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA):

EMPLEADO DE DIRECCIÓN CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO GOZA DE ESTABILIDAD

En la presente sentencia la Sala de Casación Social calificó que el demandante se desempeño como empleado de dirección, pero dispuso que como fue contratado por tiempo determinado gozaba de la estabilidad relativa durante la duración del contrato. Sobre la condición de empleado de confianza, el demandante se desempeño “responsable de los asuntos concernientes al área académica de la universidad” y, por tanto, la Sala concluyó  que es “…forzoso concluir que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el demandante, participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección (…) cuya categoría de trabajadores, (…), resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa.” No obstante, se resaltó que fue contratado por tiempo determinado y por ende “…debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0307-21513-2013-11-056.html

11.  SCS/TSJ Nº 309 de fecha 22.5.2013 (HERMES ROJAS vs. ANTONIO GONZÁLEZ):

INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE-PAGO POR TRABAJO EN DÍAS DOMINGO.

La Sala de Casación Social determinó la procedencia del pago del día adicional por trabajo en día domingo – día de descanso natural- más el recargo del cincuenta por ciento por ser éste un día feriado, esto es un día un medio de salario, en lugar de la condena del pago de un solo día de salario por trabajo en el día de descanso obligatorio, por considerar más favorable la primera interpretación. En el presente caso, el demandante alegó haber prestado servicio como trabajador agrícola en una jornada de ocho horas, pero ininterrumpidamente durante toda la semana – de lunes a domingo-. Sobre la base de tal argumentación pretendió el pago de un día y medio de salario por trabajo en el día domingo. Luego de un análisis sobre los criterios acerca de la remuneración por trabajo en los días domingo o en los días de descanso obligatorio durante la semana, la Sala determinó la improcedencia del pago doble – dos días de salario-, en virtud de que es criterio pacífico que el trabajador no tiene derecho a la duplicidad del cobro, esto es “…al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento…”. No obstante, la Sala apreció que “…que favorecía al trabajador acoger la pretensión de pago de los días domingo en vez del pago de los días de descanso obligatorio, al verificar que existe una diferencia entre uno y otro concepto”. De esta forma asume la interpretación más favorable conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el pago de un día y medio por trabajo en días domingos, adicional a su remuneración mensual.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0309-22513-2013-10-1090.html

12.  SCS/TSJ Nº 348 de fecha 31.5.2013 (MANUEL MONTERO y otros vs. BLINZOCA):

DISPONIBILIDAD – PAGO LÍMITE DE HORAS EXTRAS.

La Sala de Casación Social reiteró su doctrina sobre la disponibilidad, esto es la situación en la que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, pero deberá estar presto a llamadas eventuales y en dicho caso será cuando tendrá derecho al pago de la hora efectiva de trabajo o de la hora extra, cuando se encuentra por encima de los límites legales o convencionales. Asimismo, la Sala en el presente caso ordenó el pago de horas extras por encima del límite legal, al quedar plenamente demostrado que el demandante había prestado trabajo extraordinario. Sobre la disponibilidad, la Sala confirmó su criterio según el cual “…el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, aunque debe estar preparado para atender cualquier eventualidad que surja o se presente, toda vez que puede ser llamado a prestar servicio…”, pero recordó que cuando el trabajador se encuentre a disponibilidad del empleador y preste servicio fuera de los límites legales o convencionales, “…solo (sic) genera el pago de sobretiempo cuando existe la prestación efectiva del servicio…” esto es “…previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…”. Habiendo el demandante comprobado la prestación efectiva del trabajo extraordinario, la Sala resolvió condenar a la demandada a un pago superior al límite legal de horas extras que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) permiten que sean laboradas. A los fines de justificar esta condenatoria, la Sala estableció lo siguiente: “…se reitera que la condena de horas extras sólo procede hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber laborado en exceso…”

Ver sentencia:

­SCS/TSJ Nros. 365 y 1.091 de fechas 20.4.2010 y 17.10.2011, respectivamente. “LÍMITE DEL PAGO DE HORAS EXTRAS

­SCS/TSJ Nº 832 de fecha 21.7.2004, caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada en sentencias Nros. 263 y 917, de fechas 21.3 y 3.8.2011. “DISPONIBILIDAD DEL TRABAJO FRENTE AL EMPLEADOR

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0348-31513-2013-10-1455.html

13.  SCS/TSJ Nº 349 de fecha 31.5.2013 (RONALD INCIARTE vs. SCHLUMBERGER, S.A.)

TEORÍA DEL TRASLADO DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social, con fundamento en la doctrina patria, determinó la improcedencia de aplicar en la presente causa el traslado de pruebas promovidas y evacuadas en un juicio de estabilidad en el que las partes eran las mismas, ello por considerar que en éste juicio las circunstancias y los hechos, sobre los cuales las pruebas fueron presenciadas y apreciadas por el juez, no son los mismos que en la presente causa. En el presente caso, la Sala apreció que la demandada recurrió en casación, entre otras razones, por cuanto el juez superior no apreció las copias certificadas del juicio de estabilidad que fueron promovidas por el demandante, aun cuando los hechos de ambos procesos guardaban íntima relación. Sin embargo, la Sala considerando el criterio de la doctrina sobre el traslado de la prueba simple sostuvo que “…las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso de estabilidad, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte demandada.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0349-31513-2013-11-237.html

14.  SPA/TSJ Nº 450 de fecha 7.5.2013 (ZORAIDA MONTILLA vs. BERACA MÓVIL, C.A.):

TRIBUNALES CONOCEN DE REENGANCHES DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.

En la presente sentencia la Sala Político Administrativa determinó que los tribunales, y no la administración del trabajo, son quienes deben conocer de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores despedidos antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que fueren calificados como empleados de confianza. La Sala Político Administrativa, según los hechos demostrados en el presente caso, presumió la categoría de empleado de confianza que ostentó la trabajadora que solicitó el reenganche. Por tanto, sostuvo que no se cumplió ninguno de los supuestos del Decreto de inamovilidad Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable para la fecha en la que ocurrió el despido, que le ampara de inamovilidad y que exige la autorización del despido por ante el Inspector del Trabajo respectivo. Por tanto, concluyó que la trabajadora “…queda exceptuada de la aplicación de la normativa sobre  inamovilidad laboral….” y, por ende, “…el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…”.

Ver sentencias:

­SPA/TSJ Nros. 493, 494, 495 de fecha 9.5.2012.“REENGANCHE DE EMPLEADOS DE CONFIANZA CONOCE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO POR SUPRESIÓN DE LA CATEGORÍA EN LA LOTTT”.

­SPA/TSJ Nº 213 de fecha 27.2.2013 (caso: Doris González Vs. Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte)“JURISDICCIÓN DE REENGANCHE DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00450-7513-2013-2012-1022.html

15.  SPA/TSJ Nº 452 de fecha 7.5.2013 (solicitud de homologación de transacción suscrita entre ALMAGAL, S.A. y JORGE TINEDO):

TRIBUNALES PUEDEN CONOCER DE SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

La Sala Político Administrativa confirmó su reciente criterio acerca de la posibilidad de que los tribunales puedan homologar las transacciones laborales celebradas sin haberse instaurado un procedimiento previo, es decir, aun cuando no se trate de asuntos de carácter contencioso. Tal posibilidad se confirmó sobre la base argumentativa de que una eventual declaratoria que la excluya del conocimiento de los tribunales “…provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”. Asimismo se tomó en cuenta la voluntad de las partes que “…escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada...”. En vista de las anteriores consideraciones la Sala Político Administrativa determinó que “…nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada.” En consecuencia, los tribunales del trabajo tienen jurisdicción en el presente caso, esto es que tienen la potestad de “…pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes.”

Ver sentencias:

­SPA/TSJ Nros 1289 y 3 de fechas 1.11.2012 y 17.1.2013, respectivamente. “JURISDICCIÓN PARA SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN”.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00452-7513-2013-2013-0157.html

16.  SPA/TSJ Nº 475 de fecha 21.5.2013 (CARLY PALMAR vs. OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.):

TRIBUNALES CONOCEN DE REENGANCHE DE TRABAJADORES DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa confirmó la potestad de los tribunales del trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por trabajadores presuntamente calificados como empleados de dirección, confirmando así lo dispuesto por el Decreto de inamovilidad N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, que exceptúa a esta categoría de trabajadores del amparo de la inamovilidad. De esta forma, la Sala Político Administrativa analizó las actividades que desempeñó la ciudadana que solicitó el reenganche y declaró que se “…puede presumir que la trabajadora ejercía, para el momento de efectuarse el despido, un cargo de dirección.”. En consecuencia, al no cumplir  la solicitante ninguno “…de los supuestos requeridos por el precitado Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, queda exceptuada de la aplicación de la inamovilidad laboral…” y, por ende la concluyó que el poder judicial si deberá conocer de la mencionada solicitud.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00475-21513-2013-2013-0470.html

Subir