SCS/TSJ N° 404 de fecha 17.06.2015 (Marta Inés Galvis Ramos Vs. Salón De Belleza Teen Ager, C.A):

FRANQUICIAS NO SON CONSIDERADAS GRUPOS DE EMPRESAS

La Sala de Casación Social ratifico su criterio según el cual considera que las franquicias no conforman un grupo de empresas. En el presente caso la Accionante demanda el cobro de prestaciones sociales a un Grupo de Salones de Belleza que, a través de contratos de Franquicias, funcionan bajo la Marca “SANDRO”. En este sentido la Sala determinó que la característica que tienen los Contratos de Franquicias “es la independencia jurídica y financiera de los contratantes, que actúan en nombre propio asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad, además, de la autorización para explotar el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular, más el asesoramiento tecnológico y comercial que se presta al franquiciado, a cambio de un pago por derecho de entrada y regalías periódicas”. En definitiva concluye la Sala que solo por el hecho de explotar una marca en virtud de un contrato de franquicia no se puede afirmar la existencia de un Grupo de Empresas, adicionalmente consideró que se debe verificar la existencia de “…relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”, para así determinar la existencia de un Grupo Económico cuando se trate de Franquicias.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/178547-0404-17615-2015-14-374.HTML

SCS/TSJ N° 411 de fecha 17.06.2015 (Eric Gerardo Cedeño VS. Boc Gases De Venezuela, C.A):

NO PROCEDE LA COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS DE UN RÉGIMEN EXTRANJERO DURANTE ASIGNACIÓN TEMPORAL EN VENEZUELA

La Sala de Casación Social determinó que no procede la compensación de beneficios laborales que un trabajador recibe con base en una Ley Extranjera, con los beneficios laborales que se otorgan con base en la Ley Venezolana, toda vez que considera que ello sería una “pérdida de la soberanía”. En el presente caso la demandada solicitó una Aclaratoria de Sentencia, en relación al punto relacionado con el pago al Actor de beneficios en virtud de la ley extranjera acordado por las partes durante su asignación temporal en Venezuela, en este sentido determina la Sala que “…si la legislación aplicable era la venezolana, entonces el actor no debió recibir durante la prestación de servicios en Venezuela los beneficios establecidos en la legislación extranjera, por lo que habiendo recibido éste dichos los beneficios, a su decir, mal puede ordenarse que le sean pagados los beneficios de conformidad con la legislación laboral venezolana, sin efectuar la debida compensación, ya que ello implicaría que el actor recibiría un doble beneficio por la prestación de un mismo servicio…”. En virtud de lo anterior la Sala concluye que “…se evidencia que al analizar y comparar los beneficios que fueron recibidos por el actor según la ley extranjera, con respecto a los demandados y condenados de conformidad con la legislación venezolana, se declaró la improcedencia de la compensación entre éstos; señalando igualmente (…) que ello conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra, y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/178563-0411-17615-2015-11-1515.HTML

SCS/TSJ N° 414 de fecha 18.06.2015 (Concettina Lo Re De Trotta Vs. Distribuidora De Quesos La Victoria, C.A y otras):

LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA NO ES EXCLUYENTE DE LA RELACIÓN LABORAL

La Sala de Casación Social estableció que la relación jurídica que existía entre las partes, a pesar de que la demandante era accionista de las empresas, también es considerada una relación de tipo laboral. En el presente caso se evidenció que la demandante fue accionista de las empresas codemandadas, intervenía en el proceso productivo de la empresa, percibía de manera periódica y permanente un salario, vacaciones y utilidades y sus funciones cesaron por restructuración de la junta directiva. La Sala, luego de analizar los conceptos de subordinación y dependencia, resaltó que en el presente caso “…quedó establecido que la actora aparte de ser accionista también recibía un salario, vacaciones y utilidades, así como sus respectivos descuentos, lo cual son conceptos de naturaleza netamente laboral…” y considerando la doctrina de la Sala Constitucional según la cual la condición de accionista no excluye la existencia de una relación laboral, es por lo que concluyó que “…la prestación del servicio por parte de la actora es de naturaleza laboral.” y por ende, declaró procedente los conceptos reclamados con base en la legislación laboral.

Ver:

SCS/TSJ N° 28 de fecha 23.1.2014 (ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO vs. SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A.) NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y DIRECTOR

SC/TSJ N° 896 de fecha 12.7.2013 (TELECARIBE) SOBRE EL ANÁLISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN DIRECTIVO-ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD

SCS/TSJ Nº 1197 de fecha 31.10.2012 (TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN vs. PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.) NATURALEZA LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y GERENTE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/178769-0414-18615-2015-13-670.HTML

SPA/TSJ N° 731 de fecha 30.06.2015 (ÁLVARO EDIXON CROQUER TIRADO vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD):

EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER CALIFICACIONES DE DESPIDO DE TRABAJADORES TEMPORALES

La Sala Político Administrativa estableció que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer las solicitudes de Calificación de Despido, cuando la relación de trabajo se acuerde por tiempo determinado, toda vez que el trabajador no goza de inamovilidad laboral por ser considerado un trabajador temporal. En el presente caso el demandante fue contratado bajo la figura de personal suplente eventual, en este sentido la Sala determinó que el actor “…no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral (…) por cuanto ejercía sus funciones como personal suplente, es decir, de manera temporal…”y siendo ésta una de las condiciones excluyentes de la protección especial que establece el Decreto de Inamovilidad Laboral, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer las solicitudes de Calificación de Despido de esta categoría de trabajadores.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/178945-00731-30615-2015-2012-1858.HTML

SPA/TSJ N° 735 de fecha 30.06.2015 (OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES PRESENTADA POR WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. A FAVOR DE LA CIUDADANA FABIANA ALEXANDRA CARRASSI IZAGUIRRE):

EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL

La Sala Político Administrativa ratificó su criterio mediante el cual considera procedente la firma de Transacciones Laborales en el desarrollo de una Oferta Real de Pago. En el presente caso se solicitó la homologación de una Transacción suscrita en el marco de un procedimiento de Oferta Real de Pago por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en este sentido la Sala considera que los Tribunales Laborales “…tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional..”, de tal manera que concluye la Sala que siendo el objeto principal de la Oferta Real el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados en la relación de trabajo, su naturaleza es de índole contencioso laboral, por lo que “…el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida Transacción…”.

Ver:

SCS/TSJ N° 908 de fecha 22.10.2013 (GRACCA RODRÍGUES DE FREITAS vs. BEIERSDORF, S.A.) TRATAMIENTO DE LA OFERTA REAL EN EL PROCESO LABORAL

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/178949-00735-30615-2015-2015-0402.HTML

SPA/TSJ N° 744 de fecha 30.06.2015 (MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO VS. BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO):

GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa calificó a una GERENTE DE AGANCIA como empleada de dirección y por lo tanto determinó que queda excluida del ámbito de aplicación del decreto de Inamovilidad Laboral. En el presente caso se apreció que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE LA AGENCIA SUCURSAL COLÓN”, del cual se desprende que la misma tenía atribuidas funciones que la catalogan como empleada de dirección. De manera que la Sala establece que en estos casos el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por lo que considera que “la presente solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial”.

Ver:

SPA/TSJ Nros. 1370, 1452, 1463, 1469 y 1481 de fecha 4.12.2013 y 17.12.2013: TRABAJADORES CALIFICADOS COMO EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y EXCLUIDOS DE INAMOVILIDAD

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/178958-00744-30615-2015-2015-0512.HTML