04-01-2016
De acuerdo con lo establecido en el Decreto de Reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya no será necesaria que la designación del Presidente o Presidenta de este organismo por parte del Primer Mandatario Nacional, sea ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, como estaba contemplado hasta ahora en su artículo 9.

Según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Extraordinaria N.- 6.211, corresponde al Presidente o Presidenta de la República designar a quien presidirá este organismo y a sus los Directores o Directoras. Del artículo 16 de este instrumento legal se excluyó la facultad que tenía la Asamblea Nacional de designar a dos de los Directores o Directoras del BCV.

También fue excluido del nuevo texto legal, la responsabilidad de la Asamblea Nacional de conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio, establecido en el artículo 17 de la ley de 2014.

De acuerdo con la modificación contemplada de este instrumento legal, será el Presidente o Presidenta de la República quien deberá conformar el comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. “Dicho Comité estará integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Presidente de la República y un o una representante designado por el Consejo de Vicepresidentes del Consejo de Ministros”, expresa el artículo 6 del Decreto de Reforma Parcial, que modifica el artículo 17.

En la reforma de esta ley  se expresa que “La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”.

Gaceta Oficial extraordinaria 6.211 by asalazarsalas



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